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La Inmigración no es un derecho humano

Actualizado: 24 ago 2018

Columna de opinión de Gaspar Rivas, ex Diputado de la República.


En el último tiempo, las altas tasas de inmigración en Chile han llevado a muchos chilenos a exigir (legítimamente, por lo demás) que las autoridades tomen cartas en el asunto y pongan fin a un proceso descontrolado que no sólo trae perjuicios para los propios chilenos, sino también para los mismos inmigrantes, que muchas veces son explotados laboralmente (con sueldos inferiores al mínimo y sin contrato laboral ni posibilidades de sindicalizarse) y deben aguantar el abuso de propietarios inmobiliarios inescrupulosos que les arriendan piezas a valores exorbitantes.


Ante las quejas ciudadanas y las declaraciones de sectores políticos que hacen eco de ellas, un sector político (normalmente la izquierda internacionalista) intentó el año pasado instalar la creencia de que la inmigración es un derecho humano, bajo la consigna ningún ser humano es ilegal. Con ello se pretende dar a entender a la ciudadanía chilena que, si un extranjero ha decidido venirse a vivir a Chile, el Estado chileno no puede bajo ningún pretexto impedirle entrar al país e instalarse a vivir y trabajar, en el entendido de que ello constituiría un derecho humano. Más allá del evidente intento de ganar el debate por la vía de emocionalizar el discurso, presentando a quien exige poner freno a la inmigración descontrolada como un verdadero canalla que le niega sus derechos humanos a su prójimo y que “ilegaliza” a un ser humano, esta consigna no tiene asidero jurídico ninguno.


Según el texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por el pleno de las Naciones Unidas en 1948, los artículos que hacen referencia (real o aparente) a la migración son los artículos 13, 14 y 15. Así pues, el numeral 1) del artículo 13 de la citada normal internacional dispone que toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. A simple vista, su texto parece ser categórico en permitir que una persona tiene el derecho humano a circular libremente por el mundo y decidir libremente instalarse a vivir en el país que le venga en gana, sin que el Estado en cuestión pueda hacer nada para impedírselo, pues se trataría de un derecho humano. Sin embargo, eso es falso. El numeral 1) del artículo 13 hace referencia a la libre movilidad DENTRO de un Estado, no ENTRE Estados. Ello no solamente se puede verificar revisando las actas históricas que exponen la tramitación fidedigna del texto de la declaración universal, llevada a cabo en el seno de la ONU a finales de los años 40, sino que se puede corroborar haciendo un pequeño ejercicio. Si usted separa la parte final de la oración del numeral 1), esto es en el territorio de un Estado, y luego la coloca al principio de la oración, notará un cambio radical: En el territorio de un Estado toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia. ¿Se da cuenta ahora que el sentido de la frase inicial cambia radicalmente? Pues bien, ese es el sentido real que tenía el pleno de la ONU cuando redactó el numeral 1). Ante cualquier duda, reitero, siempre se pueden consultar las actas históricas de la tramitación del texto original.



Ahora bien, el numeral 2) del artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. Nuevamente a primera vista da la impresión de que se está expresamente consagrando el derecho humano a elegir unilateralmente vivir en un país y que, sólo en función de esa decisión personal, el Estado elegido está obligado a recibir pasivamente al inmigrante que lo eligió, sin poder oponer ninguna restricción. Sin embargo, si hacemos otra vez un análisis en detalle, veremos que en ninguna parte de este texto se establece que el Estado al que el individuo desea entrar (a excepción que sea aquel Estado del que éste es nacional) esté obligado a dejar entrar a esa persona. Así pues, salvo en caso de orden judicial de arraigo, los que efectivamente constituyen derechos humanos son el RETORNO (derecho a volver al país del cual se es nacional), la SALIDA (derecho a salir de un país) y la EMIGRACIÓN (derecho a salir de un país con intención de no retornar). Pero no constituye un derecho humano la INMIGRACIÓN (el supuesto “derecho” a entrar sin traba alguna al territorio del país en el que el individuo desea avecindarse). Esto significa que, efectivamente, a ninguna persona se le puede impedir salir de un país con la intención de avecindarse en el territorio de otro país (porque ello constituye un derecho humano expresamente reconocido), pero dicho país de destino tiene perfecto derecho a, en base a su legislación, otorgar o denegar la entrada a su territorio en calidad de inmigrante a dicha persona. Así pues, quien logre ingresar sin haber cumplido los requisitos legales de entrada, efectivamente será un INMIGRANTE ILEGAL, lo que implica que no sólo es falaz la afirmación de que la inmigración es un derecho humano, sino que también lo es la afirmación que pretende hacernos creer que no existen seres humanos ilegales.


La confusión que hemos visto se produce por un desconocimiento en el significado y el uso correcto de los conceptos. El concepto correcto al que debemos acudir en el caso de la movilidad humana a nivel internacional es el de MIGRACIÓN. Desde un punto de vista cronológico, la migración está dividida en dos etapas, una que se da primero y otra que se da después, no siendo posible invertirlas. La primera de estas etapas es la EMIGRACIÓN, que es la salida del país en el que se vive (que puede o no ser el país del cual se es nacional) y la segunda, la INMIGRACIÓN, que es la entrada al país en el cual se desea instalarse. La primera parte de la MIGRACIÓN (la EMIGRACIÓN), a la luz del numeral 2) del artículo 13 de la declaración universal, es claramente un derecho humano. Pero la segunda parte de la MIGRACIÓN (la INMIGRACIÓN), a la luz del mismo precepto claramente no es un derecho humano. Así pues, es primordial que al debatir sobre la movilidad humana internacional, los conceptos se conozcan y se utilicen correctamente, pues de lo contrario se dará lugar a errores jurídicos garrafales.

En cuanto al artículo 14 de la declaración universal, si bien este tiene dos numeral, sólo el numeral 1) es aplicable al caso en comento. Y su aplicabilidad es meramente aparente, pues el artículo que regula la movilidad humana internacional es el artículo 13. Pues bien, el numeral 1) del artículo 14 establece que en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. En este caso, resulta evidente que no estamos en presencia de un caso que regule la movilidad humana internacional. Pero a fin de despejar cualquier duda legítima, he de aclarar que el estatus de asilado político es distinto al de inmigrante. El asilado político no necesariamente viaja a otro país con ánimo de avecindarse en él, sino que lo hace primariamente con el ánimo de escapar físicamente de sus enemigos políticos. Por tanto, resulta incuestionable el hecho de que este artículo no se aplica al caso de una persona que meramente desea inmigrar, sin sufrir de persecución política.


Finalmente, el artículo 15 de la declaración universal, al igual que el artículo 14, también tiene dos numerales, de los cuales solamente uno hace una referencia (también aparente) a la movilidad humana internacional. Se trata del numeral 2) de este artículo, que dispone que a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad y del derecho a cambiar de nacionalidad. Este texto se refiere a aquella persona que cumple todos los requisitos legales impuestos por el Estado a cuya nacionalidad desea optar, uno de los cuales puede perfectamente ser la residencia LEGAL en su territorio durante un determinado período de tiempo. Ahora bien, algunos de los sostenedores de la teoría de la INMIGRACIÓN como derecho humano pretenden ver en este numeral una suerte de mensaje oculto: de él desprenden que si una persona quiere migrar a un país para optar a la nacionalidad de dicho Estado, no se le puede impedir entrar al territorio de éste, pues se le estaría negando el derecho humano a cambiar de nacionalidad. Así pues, estos intérpretes consideran que en el numeral 2) del artículo 15 de la declaración universal está tácitamente contenido el derecho humano a la INMIGRACIÓN. Sin embargo, hay un pequeño detalle que los intérpretes han dejado pasar: los derechos humanos no nacen de la interpretación subjetiva, sino que son normas de derecho estricto, es decir, nacen a la vida del derecho de forma EXPRESA, creadas por decisión del pleno soberano de las naciones que componen las Naciones Unidas y no por la simple voluntad del intérprete. Ello significa que un derecho humano no puede “sacarse por conclusión”: o el derecho humano está expresamente consagrado o simplemente no existe. Y aunque así fuese, de todas maneras tampoco se podría concluir del texto del numeral 2) del artículo 15 la existencia del derecho humano a la INMIGRACIÓN. Esto, pues el texto en cuestión dispone con total claridad un requisito a la privación del derecho a cambiar de nacionalidad: ésta debe ser ARBITRARIA. Ello implica que un Estado perfectamente puede privar de manera NO ARBITRARIA a un individuo el acceder a su nacionalidad. Los requisitos legales de entrada a un país (que todo Estado está en título de disponer) no pueden ser per se considerados como elemento constitutivo de arbitrariedad. Es decir, el solo y mero hecho de establecer un Estado requisitos legales de entrada a su territorio no constituye arbitrariedad.

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